Derechos del autocaravanista y furgonetero en España

fuente: http://unburrican.blogspot.com.es

Información y denuncia sobre los derechos que tenemos los usuarios de autocaravanas en España.


DERECHOS:

En este "moderno" y "avanzado" país subsiste la hermosa costumbre de prohibir por prohibir en muchos de sus feudos ayuntamientos. A veces con oscuros intereses de fondo, a veces por amiguismo descarado con algún negocio local, y otras veces por pura y simple ignorancia. El caso es que el sector de las autocaravanas (y por extensión el de las furgonetas camper) no escapa a tan arraigada tradición en muchos lugares de nuestra geografía. El contraste con el mundo civilizado es abismal (por poner un ejemplo cercano de los muchos ejemplos posibles: Francia).

Por si esto fuera poco hay que señalar que la Ley nos ampara a pesar de la actitud miserable y ruin de muchos feudos ayuntamientos. Y muchos de nosotros llevamos copias de las leyes/normativas vigentes en la guantera... lo cual no deja de ser lamentable. Concretamente las imprescindibles son el Código de Circulación(artículos 90 al 94) y la Instrucción 08/V-74 de 28 de enero de 2008 aunque el Anexo II del RD 2822/1998 tampoco está de más.




Llega a tal extremo la mentalidad represora y recaudadora que vemos con total normalidad como proliferan por nuestros feudos ayuntamientos unas señales que no existen oficialmente (y por lo tanto no son legales). Y no existen oficialmente porque si existiesen estarían respaldando una normativa que contravendría lo especificado en el punto 2 del apartado 3.1 de la Instrucción 08/V-74 que dice así "En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar, o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento". Más claro, agua.

Hay muchos ejemplos de esas señales:



UNAS CUANTAS CONSIDERACIONES:

  • No se puede discriminar un vehículo arbitrariamente. La DGT dice textualmente lo siguiente: "Por lo tanto, la exclusión de determinados usuarios de la vía pública debe ser necesariamente motivada y fundamentada en razones objetivas, como pueden ser las dimensiones exteriores de un vehículo o su masa máxima autorizada, y no por su criterio de construcción o utilización, ni por razones subjetivas. En ese sentido, las autocaravanas pueden efectuar las maniobras de parada y estacionamiento en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que cualquier otro vehículo." Por lo tanto, una señal que prohíbe una autocaravana tiene la misma validez que una que prohíba los coches verdes de cinco puertas. Muchas veces los que están detrás de toda esa pseudo-normativa feudal municipal se olvidan de que las AC's, las campers y demás fauna también pagamos religiosamente un impuesto de circulación. Síííí, ese tributo en concepto de poder circular libremente por todo el país...
  • Respecto al estacionamiento, el apartado 3.1 de la Instrucción 08/V-74 dice que "[...] no es relevante el hecho de que sus ocupantes se encuentren en el interior del mismo y la autocaravana no es una excepción, bastando con que la actividad que pueda desarrollarse en su interior no trascienda al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo [...]". Si no fuera así sería igualmente sancionable el permanecer dentro de un coche, y evidentemente eso sería ridículo.
  • Están perfectamente definidas las diferencias entre un vehículo acampado y un vehículo estacionado. Dice la DGT: "Debe aclararse que las competencias autonómicas entran en acción cuando la autocaravana está acampada, ya que cuando está estacionada correctamente son las leyes de tráfico o las normativas municipales las que son aplicables.
  • Es habitual oír quejas recurrentes de la gente que vive cerca de zonas donde estacionan autocaravanas en el sentido de "nos quitan todo el sitio". Resulta que el espacio público de aparcamiento es público y no privativo. Vaya descubrimiento, eh? A mí me molestan sobremanera los coches rojos que aparcan en mi calle, ese sitio que ocupan debería ser mío y sólo mío. Pero vaya, que eso no deja de ser una opinión subjetiva sin valor real alguno. O también son muy graciosos los comentarios del tipo "es que se lo traen todo de casa y no dejan ni un euro". Hay que ver, qué mala gente estos turistas. Yo propongo que se sancione a todo aquél que no compre en mi negocio en un radio de 150 kilómetros. Sólo es una idea...



    Y con todo esto y aún respetando la ley (es decir, estando estacionado), lamentablemente, a día de hoy en España, en pleno siglo XXI, se multa y/o se despierta a los ciudadanos estacionados a altas horas de la madrugada para echarlos.


    Decir tercermundista es decir poco.

    En España la mentalidad de muchos viene a ser la que refleja esta noticia. "Una cosa es pasar un día por un sitio y aparcar como cualquier otro coche y otra diferente es pernoctar, que deberían hacerlo en los campings. Pero no es así y los empresarios salen muy perjudicados." Se habla hasta de competencia desleal. Siguiendo este razonamiento tan agudo las cafeterías deberían intentar prohibir que la gente tomase café en sus casas. Lo mismito no? Empresario perjudicado, competencia desleal, etc. Y eso sin entrar en el espinoso tema de la calidad de las instalaciones de muchos campings españoles y de sus precios. Una vez más, hay que comparar con Francia y preguntarse si todo esto es una broma de mal gusto.

    Por otra parte, no cuesta encontrar artículos de la parte afectada (y perseguida) como éste.


    ENLACES DE INTERÉS: 



    "En un país libre no se puede obligar a nadie a consumir un producto que ni necesita ni desea."




    Código de la Circulación artículo 90


    C A P I T U L O   VIII
    PARADA Y ESTACIONAMIENTO
    SECCION 1ª NORMAS GENERALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS

    ARTICULO 90. Lugares en que deben efectuarse.

    1. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén (artículo 38, nº 1, del texto articulado).
    Cuando por razones de emergencia no sea posible situar el vehículo fuera de la calzada y de la parte transitable del arcén, se observarán, las normas contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y las previstas en el artículo 130 del presente Reglamento, en cuanto sean aplicables.

    2. Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo (artículo 38, nº 2, del texto articulado).
    Debe, asimismo, observarse lo dispuesto al efecto en las ordenanzas que dicten las autoridades municipales de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del presente Reglamento.



    Código de la Circulación artículo 91


    ARTICULO 91. Modo y forma de ejecución.


    1. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor (artículo 38, nº 3, del texto articulado).


    2. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación, los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos:

     a. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.
     b. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.
     c. Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de vehículos, personas o animales.
     d. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos.
     e. Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.
     f. Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
     g. Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización.
     h. Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor.
     i. Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y delimitada.
     j. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.
     k. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados.
     l. Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada.
     m. Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.


    3. Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos u obstaculizando gravemente la circulación tienen la consideración de infracciones graves.


    Código de la Circulación artículo 92


    ARTICULO 92. Colocación del vehículo.

    1. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen.

    2. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible.

    3. Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor tenga que abandonar su puesto, deberá observar, además, en cuanto le fueren de aplicación, las siguientes reglas:

     a. Parar el motor y desconectar el sistema de arranque, y, si se alejara del vehículo, adoptar las precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización.
     b. Dejar accionado el freno de estacionamiento.
     c. En un vehículo provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad, en pendiente ascendente y la marcha hacia atrás, en descendente, o, en su caso, la posición de estacionamiento.
     d. Cuando se trate de un vehículo de más de 3.500 kilogramos de peso máximo autorizado, de un autobús o de un conjunto de vehículos y la parada o el estacionamiento se realice en una pendiente sensible, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que se puedan emplear a tales fines elementos naturales, como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, o bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada en las rampas y hacia afuera en las pendientes. Los calzos una vez utilizados deberán ser retirados de la vía al reanudar la marcha.


    Código de la Circulación artículo 93


    ARTICULO 93. Ordenanzas municipales.


    1. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor (artículo 38, apartado 4, del texto articulado).


    2. En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este Reglamento.



    Código de la Circulación artículo 94

    SECCION 2ª NORMAS ESPECIALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS

    ARTICULO 94. Lugares prohibidos.

    1. Queda prohibido parar en los siguientes casos:

     a. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.
     b. En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
     c. En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
     d. En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos o, en vís interurbanas, si se genera peligro por falta de visibilidad.
     e. Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.
     f. En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
     g. En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.
     h. En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.
     i. En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

                (Artículo 39.1 del texto articulado.)

    2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:

     a. En todos los descritos en el número anterior del presente artículo, en los que está prohibida la parada.
     b. En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza municipal.
     c. En zonas señalizadas para carga y descarga.
     d. En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
     e. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.
     f. Delante de los vados señalizados correctamente.
     g. En doble fila.

                (artículo 39.2 del texto articulado).

    3. Las paradas o estacionamientos en los lugares enumerados en los apartados a), d), e), f), g) e i) del apartado 1 de este artículo, en los pasos a nivel y en los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, tendrán la consideración de infracciones graves


    Anexo II del RD 2822/1998


    ANEXO II.

    DEFINICIONES Y CATEGORÍAS DE LOS VEHÍCULOS.

    A. Definiciones

    Turismo: Automóvil destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos, cuatro ruedas y que tenga, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.

    Furgón/Furgoneta: Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor.

    Vehículo mixto adaptable: Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9, incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

    Autocaravana: Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda: los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.

    B. Clasificación por criterios de construcción (primer grupo en cifras)

    10 Turismo: Automóvil distinto de la motocicleta, especialmente concebido y construido para el transporte de personas y con capacidad hasta 9 plazas, incluido el conductor.

    24 Furgón/furgoneta MMA <= 3.500 kg.: Automóvil destinado al transpone de mercancías cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería con masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg.

    31 Vehículo mixto adaptable: Automóvil especialmente dispuesto para mixto el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

    32 Auto-caravana MMA <= 3.500 kg.: Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda: los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.
    33 Auto-caravana MMA > 3.500 kg.: Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda: los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.

    C. Clasificación por criterios de utilización (segundo grupo de cifras)

    00 Sin especificar

    48 Vivienda: Vehículo acondicionado para ser utilizado como vivienda.


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